jueves, 30 de agosto de 2012



IMPUESTOS SOBRE TIERRAS  OCIOSAS  (EXPOSICIÓN)

El impuesto a las tierras ociosas contemplado en la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO,  es de tipo inmobiliario rural, pero no es un impuesto pedrial. Y entendemos por impuesto inmobiliario, el tributo inmobiliario general a la propiedad o cosa inmueble o raíz.

El artículo 97 de la Ley de Tierra se crea por primera vez en Venezuela el impuesto que graba la infrautilización de tierras rurales privadas y publicas. En los artículos 98 y 100 de la Ley de Tierras establece los sujetos pasivos del tributo, esto es los propietarios y titulares de las tierras particulares con vocación agraria,  los poseedores de tierras rurales públicas.
El  artículo 101 se contempla las exenciones del tributo. Donde están exentos del pago del impuesto:

1-     El agricultor a titulo principal, propietario de tierras rurales privadas o poseedor de tierras rurales publicas.
2-     Los  propietarios de tierras rurales privadas, rurales públicas ubicadas en zonas afectadas por catástrofes naturales.

En los artículos 102,103 y 104 se define cuando se hace exigible el impuesto, así como cuando se encuentra en condición de “ociosas” lo cual dependerá del porcentaje que establece la ley como margen de tolerancia en el rendimiento idóneo de las mismas.
El artículo 103 destaca la base imponible del impuesto será la diferencia entre el rendimiento idóneo de la tierra rural y su rendimiento real, obtenido en el ejercicio fiscal.

El rendimiento idóneo para un tierra rural de una determinada clase se obtendrá multiplicando el promedio de  producción anual nacional idóneo del producto o rubro producido por el contribuyente, por el precio promedio anual nacional de dicho producto, por la totalidad de hectáreas de la clase respectiva.

El artículo 105 determina como se fija la base imponible de impuesto especial, sobre el concepto de rendimiento idóneo para cada clase determinada de tierras.
En el artículo 108 contempla la anualidad del impuesto especial. La alícuota del impuesto aplicable a la base imponible será la resultante de la aplicación.

La alícuota del impuesto aplicable el articulo 108 contempla una  tabla de tres escalas de porcentaje aplicable que van de 0.5% al 12.5% y dispone que el impuesto aplicable conforme a la base imponible será el resultante de la aplicación de la tarifa II de la escala señalada en la ley.

Algunos países entran en la imposición de impuestos entre estos tenemos: Bolivia, Perú, Chile, Uruguay, entre otros.